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Noticias sobre Gas Natural.


Dec. No. 264-07
en el cual la Presidecia de la República Dominicana declara de interés nacional el uso del gas natural, por su interés social, económico y medio ambiental.

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 264-07

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana posee instalaciones para el manejo de Gas Natural Líquido (GNL), con capacidad suficiente para desarrollar el mercado industrial, comercial y vehicular;

CONSIDERANDO: Que es fundamental contar con un marco regulatorio que impulse el desarrollo del mercado de Gas Natural, aumentando la competitividad industrial de zonas francas, hotelera y del sector transporte, consistente con las indicaciones de desarrollo de largo plazo, que requieren este tipo de iniciativas;

CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado dominicano introducir, en base a consideraciones económicas, sociales y ambientales, la participación del Gas Natural en la matriz de combustibles vehiculares, para reducir la dependencia de los derivados del petróleo;

CONSIDERANDO: La relevancia de la industria del Gas Natural para la promoción del desarrollo económico, tecnológico y social, contribuyendo de manera significativa para la generación de empleos y el ahorro de divisas;

CONSIDERANDO: Las múltiples ventajas derivadas de las propiedades del gas natural, que le hacen un combustible relativamente barato, abundante, con bajo costo de extracción y niveles de seguridad para su operación;

CONSIDERANDO: Que en la actualidad existe una positiva experiencia a nivel mundial, tanto desde el punto de vista técnico como de seguridad y de protección al ambiente, lo cual demuestra la eficacia y conveniencia del uso del Gas Natural Vehicular como sustituto de los derivados del petróleo;

CONSIDERANDO: Que las políticas cada vez más severas, en cuanto al nivel y estándares permitidos de emanación de tóxicos de los combustibles vehiculares, tanto en el orden local como en el ámbito internacional, representan nuevas oportunidades de mercado para el desarrollo y la penetración del Gas Natural, en especial en el transporte urbano de pasajeros, por ser un combustible ambientalmente amigable y económicamente eficiente;

VISTA: La Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;

VISTA: La Ley No. 407, del 2 de mayo del 1972, que regula la cadena de distribución de gasolina, diesel, lubricantes y productos similares;

VISTA: La Ley No. 317-72, que establece las distancias entre estaciones;

VISTA: La Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, Tributaria de Hidrocarburos;

VISTA: La Ley No. 557-05, del 13 de diciembre de 2005, que modifica la comisión cambiaria y la Ley No. 112-00;

VISTA: La Ley No. 520, del 21 de mayo del 1973, sobre cuotas de importación y distribución de GLP;

VISTAS: Las Leyes Nos.602 y 2569, sobre calidad, normalización, pesas y medidas;

VISTO: El Reglamento No.2119-72, que regula los elementos de seguridad de distribución y venta de GLP;

VISTA: La Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras, Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;

VISTO: El Decreto No. 307-01, del 2 de marzo de 2001, sobre el Reglamento de aplicación de la Ley No. 112-00, de hidrocarburos;

VISTO: El Decreto No.352-00, del 4 de agosto de 2006, que aprueba el convenio SEIC-AES sobre la operación de Gas Natural Líquido (GNL);

En el ejercicio de las atribuciones que confiere el Artículo 55 de la Constitución de la Republica, dicto el siguiente

D E C R E T O:

ARTICULO 1. Se declara de interés nacional el uso de Gas Natural, por su interés social, económico y medio ambiental; debiendo el Estado, a través del Gobierno Nacional y los gobiernos municipales, promover su utilización masiva, incentivándolo como alternativa a los combustibles líquidos.

ARTICULO 2. Se encarga a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio impulsar la masiva distribución de GN en estaciones vehiculares existentes, así como de promover el establecimiento de nuevas estaciones de carga de GNV y del programa de conversión de vehículos.

ARTICULO 3. A tales propósitos, corresponde a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio:

a) Implementar, en su esfera de atribuciones, la Política Nacional del Gas Natural, con énfasis en la garantía del suministro de este combustible en todo el territorio nacional y en la protección de los intereses de los consumidores en cuanto a precio, calidad y oferta de este producto;

b) Regularizar y fiscalizar el proceso de conversión de vehículos;

c) Proponer las normas que fueran necesarias para la implementación del proceso de conversión de vehículos previsto en el literal b);

d) Implementar acciones para sensibilizar a las empresas distribuidoras mayoristas de combustibles y al consumidor final sobre las ventajas ambientales, sociales y económicas por el uso del Gas Natural Vehicular (GNV);

e) Analizar, evaluar y proponer otras recomendaciones y acciones, directrices y políticas públicas no previstas en el literal a);


ARTICULO 4. Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el Artículo 3 de este Decreto, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá disponer del apoyo técnico, entre otros, de las siguientes entidades:

a) Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;
b) Secretaría de Estado de Hacienda;
c) Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Comisión Nacional de Energía;
e) Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP);
f) Instituciones financieras del Estado Dominicano;

ARTICULO 5. EI apoyo administrativo y los medios necesarios para el soporte del programa, serán suministrados por el Fondo 1974 de Energía Alternativa, Capitulo 212 - SEIC, Programa 11 de Regulación y Fomento Industrial y Comercial, Actividad 04 sobre Fomento y Desarrollo de la Energía No Convencional.

ARTICULO 6. EI Gobierno dará todas las facilidades a las instituciones públicas o privadas interesadas en el financiamiento, la conversión y / o adquisición de equipos de uso de Gas Natural, incluyéndose dentro del precio final de dicho combustible el margen requerido para el repago de dicho financiamiento.

PARRAFO UNICO. Se resguarda el uso de Gas Natural para las Zonas Francas, a fin de disminuir sus costos operativos y aumentar su competitividad.

ARTICULO 7. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio establecerá los requisitos que deben cumplir las empresas distribuidoras y las estaciones de expendios, para el otorgamiento de concesiones y las licencias correspondientes.


ARTICULO 8. Se propiciará el desarrollo de un programa de producción de gas metano en plantas de tratamiento de desechos só1idos urbanos (basura) y en los ingenios azucareros y destilerías de etanol, para ser insertado en la oferta y consumo del mercado energético de Gas Natural. Igualmente la exploración y explotación de GAS Natural en el país.

ARTICULO 9. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, elaborará su Reglamento de aplicación.

ARTICULO 10. Envíese a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, Secretaría de Estado de Hacienda, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional y a las instituciones financieras del Estado dominicano, para su conocimiento y cumplimiento.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.




LEONEL FERNÁNDEZ

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